CONMUTACION DE LA PENA
CONMUTACIÓN DE LA PENA
Al iniciar las indagaciones referentes a este tema, advertí que durante su larga existencia en nuestra legislación, quizá nunca fue mayor objeto de análisis y controversia sino a partir del caso de la ciudadana israelí Ann Lee Heifetz, condenada por tráfico de drogas; ya que gracias a la conmutación de la pena concedida por el ex Presidente de la República Alejandro Toledo Marinque obtuvo en el año dos mil cinco, la reducción de su pena de seis años y ocho meses a tres años. Siendo esta acción presidencial, en su momento, duramente criticada y hasta cierto punto objeto de suspicacias sobre un favoritismo en su caso, fundadas por un lado en que se trataba de la hija del embajador israelí en Londres, y por otro lado, en que se entendía que los acusados de tráfico ilícito de drogas no podían acceder a la conmutación de pena.
En este sentido, no faltó una publicación periodística que equivocando la figura jurídica enarbolara que la ciudadana israelí había sido indultada por el presidente Alejandro Toledo. Sin embargo, y como fue en su momento aclarado por el Ministro de Justicia, Eduardo Salhuana, Ann Lee Heifetz fue liberada por disposición de la Resolución Suprema Nº 034-2005 JUS, del tres de febrero del dos mil cinco, al haber accedido a la conmutación de su pena. Así también, sobre el mismo caso, la opinión de un connotado penalista avivó el debate, pues señalaba que existen disposiciones que prohíben a los procesados y sentenciados por delitos relacionados con el narcotráfico recibir indultos o el beneficio de la conmutación de pena. Afirmación que sumada a la aparente falta de información del ciudadano de a pie sobre la naturaleza jurídica de la conmutación de la pena, han motivado el interés de estudiar este tema, más aún si a decir verdad personalmente también me era hasta cierto punto ignorada.
Desde la vertiente legislativa la Resolucion Defensorial Nº 54-2000-DP, en algo favorece a esclarecer la naturaleza jurídica de la conmutación de la pena, pues en su contenido se expresa que con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, la Comisión Ad hoc emitió el documento de trabajo denominado “Interpretación que hace la Comisión creada por Ley Nº 26655 sobre los alcances del concepto “Conmutación de pena” contenido en la Ley Nº 26940”. En el cual se precisó que “la síntesis conceptual de la conmutación supone la variación de la pena impuesta por otra menos rigurosa”. Además, la conmutación de penas “entendida como la sustitución de una pena por otra de distinta naturaleza, supone un concepto restrictivo de esta institución”. Agregando, que “Debe tomarse en cuenta (...) su evolución histórica y su desarrollo en el derecho comparado, según la cual la pena conmutada puede ser reemplazada por otra menos grave o reducida temporalmente sin alterar su naturaleza”. Esta interpretación extensiva, nos permite afirmar que la conmutación de pena puede implicar también la remisión parcial de una pena, sin que ello signifique colisionar normatividad alguna o desnaturalizar la conmutación”.
Ahora, sobre la legislación vigente, para efectos de determinar si a la fecha de la conmutación de la pena de la ciudadana israelí, resultaba ciertamente imposible su aplicación en casos relativos a tráfico ilícito de drogas, tenemos que esta gracia presidencial se encontraba regida por el Decreto Supremo Nº 004-2001-JUS, publicada con fecha diecisiete de Febrero del año dos mil uno, a través del se dispuso la Creación de la Comisión de Conmutación de la Pena, y en cuyo contenido, con respecto a la conmutación de la pena se hace referencia que permite la sustitución de una pena por otra o la reducción del tiempo de duración de una de la misma naturaleza; no realizando distingo en ninguno de sus artículos en cuanto al tipo de delitos en los cuales resulta procedente su aplicación; en este sentido tampoco lo estipula su Reglamento puesto en vigencia por medio de la Resolución Ministerial 170-2001-JUS de fecha veinticinco de Abril del dos mil uno*.
Con la publicación del Decreto Supremo Nº 016-2005-JUS, de fecha treinta días del mes de noviembre de dos mil cinco, se deroga la anterior normatividad, en tanto se aprueba el Nuevo Reglamento Interno de la Comisión de Conmutación de la Pena, en cuyo contenido expresamente en su Art. 3 prescribía que “La conmutación de la pena constituye una atribución constitucional exclusiva del Presidente de la República, cuya concesión es de carácter excepcional para todo tipo de delitos”. Mientras que se conceptuaba a la conmutación de la pena como aquella gracia presidencial consistente en la reducción de la pena privativa de libertad impuesta o su reemplazo por una pena de prestación de servicios a la comunidad.
Estableciéndose en su Art. 6º como modalidades de Conmutación de la Pena a) Reducir prudencialmente el tiempo de duración de la pena privativa de libertad impuesta, en concordancia con la normatividad vigente; b) Sustituir una pena privativa de libertad impuesta, no mayor de ocho años por otra de prestación de servicios a la comunidad, aplicando la equivalencia de una jornada por cada tres días de pena privativa de libertad impuesta.
Y con respecto a su conformación establecía que la Comisión estaría integrada por cinco miembros: Dos representantes del Ministro de Justicia, uno de los cuales la preside; un representante de la Corte Suprema de Justicia de la República designado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, entre los Vocales Supremos jubilados; Un Fiscal Supremo en lo Penal o Adjunto, representante del Fiscal de la Nación; y, un representante del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario.
Recientemente se publicó el Decreto Supremo Nº 004-2007-JUS, vigente a la fecha a través del cual se crean la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena; reglamentado por la Resolución Ministerial N° 193-2007-JUS, que conforme expone en sus fundamentos surge como necesidad de unificar el otorgamiento de las diversas gracias presidenciales en una sola comisión que reconduzca adecuadamente las peticiones, a fin de evitar la duplicidad de trámites y funciones, dotada de nueva estructura que permita actuar con celeridad y eficacia.
Para este caso, se establece que la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena, está integrada por cinco miembros designados por Resolución Ministerial, dos de los cuales, ejercen sus atribuciones en forma permanente y tres miembros están sujetos al pago de dietas.
Resulta interesante apuntar que el Reglamento Interno de la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena, contempla en su glosario de términos previsto en el Art. 5º, en cuanto a la conmutación de la pena (modificado por el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 0009-2008-JUS, publicada el 10 enero 2008) que es la gracia presidencial que consiste en la reducción de la pena privativa de libertad impuesta o su reemplazo por una de prestación de servicios a la comunidad; a diferencia de su redacción antecedente que conceptuaba la conmutación de la pena como la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta y efectiva por otra de menor gravedad y o medida de seguridad.
En cuanto a las modalidades de Conmutación de la Pena, igualmente resulta importante resaltar una sustancial variación con respecto a su redacción primigenia en el cual se establecía que mediante la conmutación de la pena se podía sustituir la pena privativa de libertad impuesta y efectiva por otra de menor gravedad y/o medida de seguridad. En forma proporcional y razonable, en concordancia con la normatividad vigente, el mismo que mediante modificatoria impuesta por el Art. 1 de la Resolución Ministerial N° 0009-2008-JUS, publicada el diez de enero del año dos mil ocho, establece que mediante la conmutación de la pena se podrá: a) Reducir prudencialmente el tiempo de duración de la pena privativa de libertad impuesta, en concordancia con la normatividad vigente; b) Sustituir una pena privativa de libertad impuesta, no mayor de cuatro años por otra de prestación de servicios a la comunidad, aplicando la equivalencia establecida en el artículo 52 del Código Penal. "
Los miembros no permanentes que asistan a las sesiones convocadas para la deliberación y voto deberán concurrir como mínimo a dos sesiones al mes.
Sobre los requisitos para la solicitud de la conmutación de la pena se prevé en el Art. 24º que el expediente del interno deberá contener lo siguiente: a) Solicitud dirigida a la Comisión, en la que se expondrá los fundamentos de hecho del pedido, acompañando los documentos que estime pertinente expresando su compromiso de reincorporación a la sociedad e indicando el proyecto alternativo de vida al salir del centro penitenciario. b) Copia certificada de la sentencia expedida por el Juez o la Sala Penal, según sea el caso, con la constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada. c) Certificado de conducta otorgado por el Director del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentre recluido el interno, precisando si registra internamiento anterior en algún otro centro penitenciario, en tal caso, deberá obtenerse el respectivo certificado de conducta. d) Certificado de trabajo o de estudios realizados durante su permanencia en el establecimiento penal, expedido por el Director del Establecimiento Penitenciario o por el profesional de tratamiento respectivo; o estudios con carácter oficial en entidad debidamente acreditada ante el Instituto Nacional Penitenciario. e) Certificado de ingresos y egresos a los Establecimientos Penitenciarios. f) Informe del Instituto Nacional Penitenciario sobre la existencia o no de fugas, intentos de fuga y obtención de otras gracias presidenciales concedidas con anterioridad. g) Informe social y psicológico que señale el grado de readaptación del solicitante, expedido por los profesionales de tratamiento penitenciario. h) Informe emitido por instituciones educativas, religiosas o laicas, nacionales o internacionales, cuya labor sea reconocida por el centro penitenciario en el que se encuentre el solicitante, éste podrá ser presentado directamente a la Comisión. Y para el caso de delitos sexuales se exigía como requisito adicional, exceptuando lo señalado en los artículos 173 y 173 A del Código Penal, el informe médico en el que se dé cuenta sobre el resultado del tratamiento terapéutico conforme lo establece el artículo 178 -A- de la acotada norma legal.
Sin embargo, la posibilidad de concesión de la conmutación de la pena para el caso de sentenciados por delitos contra la libertad sexual se ha visto derogada con la entrada en vigencia de la Ley Nº 28704, publicada en el diario oficial El Peruano el cinco de abril del año dos mil seis, toda vez que en su Art. 2º establece que “No procede el indulto, ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A”.
Y en caso similar, mediante la Ley Nº 28760, se ha previsto en su Art. 2, la improcedencia de indulto, conmutación de la pena y derecho de gracia para los condenados por los delitos de secuestro y extorsión. Tampoco el derecho de gracia a los procesados por tales delitos.
* Sobre este punto, cabe acotar que en efecto el Decreto Ley Nº 22095 expresamente, en su Art. 64 estipulaba que “No se concederá libertad provisional, liberación condicional, conmutación, condena condicional ni indulto a los procesados o sentenciados, según el caso, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.”, sin embargo; esta norma tras diversas modificaciones de conformidad con la última registrada en el Art. 2 de la Ley N° 24388, publicada el 06-12-1985, establece que “No se concederá la libertad provisional, condena condicional, sustitución de pena, libertad condicional, remisión de la pena o indulto, a los procesados o sentenciados, según el caso, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (…)”. Nótese que en esta última no se hace referencia a la conmutación como figura excluida de concesión para casos de tráfico ilícito de drogas. Quizá podría llevar a confusión lo prescrito en el Art. 19º del D. Leg. Nº 824 “Ley de Lucha contra el tráfico ilícito de drogas”, en tanto contempla como posibles, bajo expresas circunstancias, como beneficios procesales y penitenciarios para incursos en este tipo de delitos, la exención de la pena, remisión e indulto. Y finalmente, de la consulta en el Sistema Peruano de Información Jurídica se encuentra Decreto Ley Nº 25916 del 27-11-1992, a través del cual se precisa que las prohibiciones de beneficios penitenciarios y procesales para los agentes de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, de Terrorismo y de Traición a la Patria mantienen su vigencia.
by: MARIBEL | Visitas Totales: 7710 | Palabras: 2370 | Fecha: Thu, 28 May 2009 Hora: 9:33 AM | 0 comentarios
